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viernes, 25 de enero de 2013

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES



DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: Esta denominación fue empleada por Niceto Alcalá, Héctor Fix, y Néstor Pedro Sagues. Es la disciplina hibrida o mixta, ocupada tanto en la estructuración de la magistratura constitucional como de la jurisdicción constitucional y de los procesos constitucionales. El origen se da en la primera post guerra debido al pensamiento de Kelsen que planteaba la necesidad de establecer instrumentos procesales específicos para la tutela de las disposiciones constitucionales, incluyendo una jurisdicción especializada. 


GARANTIÍAS CONSTITUCIONALES: proteger la libertad individual frente a los eventuales abusos de la autoridad. La libertad puede ser ilusoria si no previene lo que ha de hacerse en caso de violación. El habeas corpus es una garantía eficaz cuyo origen se remonta a la Carta Magna de 125 y el Acta de 1679. Consiste en una acción por la cual un individuo ilegalmente privado de su libertad pueda recuperarla de inmediato. Las garantías constitucionales se entienden como el conjunto de procesos de naturaleza constitucional que alberga nuestra constitución para la defensa del ordenamiento jurídico allí constituido. Son: 


1. HÁBEAS CORPUS: Libertad individual. El Perú adopta esta institución en octubre de 1897. Características: 

a. Se refiere a la restricción de la libertad individual o derechos constitucionales conexos. 

b. Busca asegurar la protección integral de la plenitud del goce de la libertad personal. 

c. Se dirige no solo contra los actos efectivos sino también a los que representan una amenaza 

d. Se considera que la amenaza o privación efectiva de la libertad individual debe producirse al margen del derecho 


TIPOS: 

a. PRINCIPAL O REPARADOR: cuando se producen detenciones ilegales. 

b. PREVENTIVO: para proteger a los administrados contra las amenazas ilegitimas de eventuales detenciones. 

c. RESTRINGIDO: protege la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad. 

d. CORRECTIVO: para lograr que sin suspender la medida de restricción de libertad. Ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional convencional o legal. 


REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN: 

a. Flagrante delito 

b. Mandato judicial 

c. No solo puede ser una autoridad policial sino cualquier otra que pueda hacerlo. 

Puede ser verbal o escrito. Proceso sumario. A pedido de parte como de oficio. La detención también es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido. 


2. ACCIÓN DE AMPARO: demás derechos reconocidos en la constitución. NO PROCEDE contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Se busca la inaplicación de la norma o acto que se considere la inconstitucionalidad. Se interpone ante el juez en lo civil. La presentación de amparo no se suspende en regímenes de excepción. 

3. HÁBEAS DATA: protege el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Este proceso no puede aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas. Opera cuando se conozca la ilegalidad o un abuso tanto en el procesamiento de la información y su distribución, como en la calidad de información de que se dispone. Se tramita ante el juez de primera instancia en lo civil. 

4. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: contra normas que tienen rango de ley que contravienen la constitución en la forma o en el fondo. Se formula ante el tribunal constitucional. 

5. ACCIÓN POPULAR: procede por infracción de la constitución y de la ley contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general. Se entabla ante el poder judicial. Procede en casos de normas de menor jerarquía. No procede cuando es interpuesta después de 5años a partir de la fecha de publicación de la norma cuando se trata de normas que violan la constitución y después de tres años transcurridos para normas violatorias de leyes. 

6. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de la ley. 

OBJETO DE LOS PROCESOS DE LAS GARANTÍAS PROCESALES: el objeto es reponer las cosas al estado anterior. Proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión.

jueves, 13 de diciembre de 2012

Demanda de Hábeas Coprus


                                                         Exp:
                                                         Sec:
                                                         Escrito Nro. 1
                                                         Cuaderno Principal
                                                         Sumilla: Demanda de Hábeas Corpus

SENOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

XXXXXX, Identificado con DNI……..domiciliado en (calle, Av, Jr,………………distrito, provincia y departamento de……………) y con domicilio procesal en………………(calle, Jr, Av……….distrito, provincia y departamento de………) ante Ud. respetuosamente manifiesto lo siguiente:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer DEMANDA DE HABEAS CORPUS en nombre y representación de mi…(esposo, hijo, vecino, etc)…., don XXXXXX, quien ha sido detenido arbitrariamente por orden del Mayor Comisario PNP (u otro cargo o rango)…………de la Comisaría del distrito de……….provincia de……; solicitando que disponga y ordene su inmediata libertad, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que paso a formular:

I.                   FUNDAMENTOS DE HECHO:

  1. Con fecha……….la…….Comisaría de la Policía Nacional del Perú del distrito y provincia antes indicados, notificó a mi esposo, don XXXXXX, para que se presentara a sus oficinas para  rendir su declaración a fin de esclarecer los hechos relacionados a la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, hecho denunciado por el supuesto agraviado, en circunstancias que se  encontraba en la tienda de propiedad de éste último con el objeto de comprar un reloj.
  2. Llevándose a cabo la detención, mi esposo se apersonó a rendir su declaración, posteriormente la Policía determinó que existían suficientes indicios para establecer su responsabilidad en los hechos denunciados, disponiendo de esta forma su inmediata detención..    
  3. Lo cierto es que mi esposo ha sido detenido sobre la base de las conclusiones subjetivas por parte del efectivo policial oficial responsable de tomarle su declaración, puesto que él no ha sido sorprendido en flagrante delito ni mediante mandato judicial, únicos supuestos para detener una persona como lo establece la ley. Por otro lado mi esposo se encuentra injustamente detenido en los calabozos de la referida Comisaría por más de veinticuatro horas, sin que hasta el momento se disponga su libertad o por último remitirlo a la Fiscalía o al Juzgado correspondiente.
  4. Por tales consideraciones interpongo ante Ud. la presente demanda de hábeas corpus, solicitándole al mismo tiempo se sirva adoptar las medidas que el caso amerita así como ordenar la inmediata libertad de mi esposo.  

II.                FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Detención arbitraria.- De conformidad al art. 2 inc. 24 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que refieren que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; en su defecto, si se considerase haber indicios razonables para su responsabilidad el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente en el período  máximo de veinticuatro horas. Por tanto de no cumplirse esta disposición la detención es arbitraria, tal como se está cometiendo en el presente caso.
  2. El proceso de hábeas corpus.- Conforme al art. 2 inc. 2 lit. f) de la Constitución Política y al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional., establece la procedencia de la demanda de hábeas corpus en caso de detención arbitraria, en ese sentido, habiéndose en el presente caso configurado dicho supuesto, caso, la suscrita cumple con interponer la mencionada demanda mediante el presente recurso.
  3. Legitimidad para obrar activa.- De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, que legitima a la persona perjudicada o cualquier otra que en su nombre, presentar demanda de hábeas corpus; sin necesidad de poder u otras formalidades; es que  interpongo la presente demanda en nombre y representación de mi cónyuge don XXXXXX.

            POR TANTO: 

        A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitada de acuerdo  a su naturaleza y en su debida oportunidad declararla FUNDADA, ordenando la inmediata liberación de mi esposo……… detenido arbitrariamente, hecho que ha sido demostrado fehacientemente.

             OTROSÍ DIGO.- Solicito asimismo que una vez culminado el presente procedimiento, disponga remitir los actuados al Fiscal Penal correspondiente, a fin de investigarse y determinarse las responsabilidades del caso a los que resulten ser autores de este atropello, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

                                       Distrito,………de………..de……….

                                          
                                      .........................................................                           
                                                           FIRMA  

miércoles, 12 de diciembre de 2012

Caso Jacinto Renato Konja

Este es un tema que me hubiera gustado tocar después, cuando tuviera desarrollada un poco de la parte penal aquí, sin embargo, me parece que este caso actual y real merece la pena saltarse algunos temas previos.

Empecemos conociendo al sujeto protagonista de este caso.

¿Quién es Jacinto Renato Konja Evaristo?  

Jacinto es un joven de 28 años que se encuentra recluido en Lurigancho por el delito de robo agravado en grado de tentativa.

Hasta este punto, el caso parece ser uno más, uno más de los que aparecen en los diarios en la sección policial, uno más de tantos que suelen suceder todos los días.

La pieza que falta en este rompecabezas es que Jacinto tiene problemas de salud mental.

Como primer punto a analizar tomaremos el delito en cuestión.

La tentativa de robo agravado está tipificada en el artículo 189 del C.P. en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo.

Lo que corresponde desarrollar aquí es la tentativa, porque el robo propiamente dicho y su forma agravada son perfectamente comprensibles, en sus similitudes y diferencias, leyendo el Código Penal.

El delito tiene un proceso dentro del Derecho Penal denominado ITER CRIMINIS. Son etapas por las cuales pasa un delito hasta su perfeccionamiento, estas son:

- Ideación: Fase interna. Etapa impune porque se mantiene internamente en   la mente del  sujeto.

- Preparación o Actos Preparatorios: Etapa impune, fase externa. El individuo reúne todos los medios y prepara la ejecución de su idea criminal.

- Ejecución: El individuo procede a realizar las acciones necesarias para lograr la consumación de su plan criminal. Esta fase es punible y es castigada a través de la figura de la TENTATIVA.


- Consumación: Fase punible. El tipo penal, el delito, es realizado.

Como ya lo hemos señalado, lo que nos interesa es desarrollar la tentativa para tener los puntos claros sobre el caso.

Según nuestro Código Penal, en la tentativa, el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer pero que no ha consumado. La tentativa, lógicamente es sancionada con una pena menor que la del delito en su forma básica o agravada, quedando a criterio del juez la disminución respectiva.

No hay un delito por tentativa, es decir, si buscamos en el Código Penal lo que encontraremos serán tipos definidos, por ejemplo: artículo 188 corresponde al robo, artículo 189 corresponde al robo agravado, artículo 190 apropiación ilícita. 

En otras palabras, la tentativa necesita tener un delito que le sirva de base.
Dado que nuestro ordenamiento jurídico está estrechamente vinculado con la protección de bienes jurídicos, no puede conformarse con intervenir cuando el daño ya está hecho; más bien puede y debe hacerlo antes, si el riesgo es serio e inminente. Es por ello que la tentativa es sancionable, es un dispositivo amplificador del tipo, ya que permite sancionar conductas no descritas en forma estricta en la parte especial del Código Penal y, de esta forma, evitar lagunas de punibilidad.

Con esta parte de la teoría clara, iremos al segundo punto: la salud mental de sujeto.

En la teoría penal existen causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal, las llamadas causas de inimputabilidad y de exculpación. Revisemos la causa de ininmputabilidad que es la que nos interesa.

La imputabilidad constituye una línea de frontera dentro de la culpabilidad que, en algunos casos y bajo determinadas condiciones, no es rebasada. Esto pasa en los siguientes casos según el artículo 20 del Código Penal:

- Anomalía psíquica.

- Grave alteración de la conciencia.

- Alteraciones en la percepción.

- Minoría de edad.

Hasta aquí; ya encontramos y encajamos una causa de inimputabilidad para Jacinto,  al menos una de las tres primeras le corresponde, no lo sabemos con exactitud dado que la autoridades no han precisado detalles acerca de este caso, sólo se ha informado sobre el problema de salud mental del sujeto; pues bien, si la información es así de general, la nuestra tendrá que, por el momento, ser del mismo tipo.

Sigamos explorando dentro de la teoría jurídica para poder ir desentrañando lo que nos quiere decir la inimputabilidad.

Es inimputable la persona que no está en capacidad de conocer y comprender 
que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no está en condiciones de actuar de otra manera.

También existen, como ya lo hemos mencionado, las causas que atenúan la imputabilidad, es decir, cuando se trata de un agente imputable porque no se puede hacer desaparecer totalmente la responsabilidad. Así el artículo 21 del Código Penal nos dice que en estos casos el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. 

La atenuación sucede en los siguientes casos:

-  A favor del que padece una perturbación mental manifiesta, que no alcanza el grado de anomalía psíquica, lo cual lo haría inimputable.

- A favor del que repele una agresión ilegitima a su persona utilizando un medio no razonable.

-  A favor del que causa daño en el patrimonio ajeno para evitar un mal.

- A favor del que obra impulsado por un miedo efectivo, pero al cual habría podido sobreponerse.

Si los problemas mentales de Jacinto no alcanzan para hacerlo inimputable  lo cual explicaría porque un Juez manda a una persona con esto tipo de problemas a un penal, por lo menos estaríamos en un caso con una condena mínima, como ya el código penal nos ha explicado. Esperemos que efectivamente sea así, esperemos que los medios y los periodistas nos provean la sentencia para revisarla, porque de suceder que Jacinto es inimputable, entonces, estaríamos ante un juez sin racionalidad, que no respeta los Derechos Humanos ni la Ley que imparte.

Si resulta que Jacinto Renato es inimputable  no debería haber puesto un pie en el penal y el juez que lo sentenció debe ser un tinterillo de medio pelo, codiguero, si es que le alcanza la palabra, aunque  por lo visto no, ya que ni siquiera ha aplicado el código a su caso. Estaríamos ante un juez que no conoce el principio Iura Novit Curia y obviamente, ni siquiera Derecho. Si Jacinto es inimputable entonces hábeas corpus.

Si resulta que Jacinto es imputable con responsabilidad atenuada, debería entonces tener las medidas de seguridad correspondientes, que parece no es el caso; parece una barbaridad lo que ha sentenciado el juez, parece incompleto o fuera de lugar en el peor de los casos. No se puede presumir que ha actuado conociendo Derecho porque en el siguiente paso de análisis te encuentras con esto, con la ausencia de un mecanismo obligatorio.

Las medidas de seguridad, según el mismo Código Penal, persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

El artículo 71 del C.P. nos ilustra sobre las medidas ya mencionadas:

- Internación.

- Tratamiento ambulatorio.

A continuación, el mismo cuerpo normativo, nos indica lo siguiente:

Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias que se detallarán:

 - Que el agente haya realizado un un hecho previsto como delito.

- Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

¿Las medidas de seguridad resultan aplicables en este caso, de asumir que el agente es imputable? sin dudas que sí, pero como ya hemos dicho, parece que el juez se olvidó de ese pequeño detalle.

Rosa María Palacios ha sido la que ha promocionado este caso, ella, a través de su  cuenta de twitter, ha pedido el hábeas corpus para Jacinto.

¿Es esto posible? Claro que sí, por lo menos en su primera fase. El código Procesal Constitucional establece, en su artículo 27, que la demanda de hábeas corpus puede presentarse por escrito o verbalmente, de forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. En la segunda fase entraría a tallar el juez, que tendría que apersonarse al penal a ver la situación del reo.

Como bien dicen, si esto sucediera, si se dictara un hábeas corpus por este motivo y ese medio, estaríamos ante un precedente vinculatorio muy importante.

En la siguiente entrada de este blog, pondré una petición de hábeas corpus al estilo formal.

P.S. Hasta el cierre de este post no había noticia acerca de la petición de hábeas corpus para Jacinto.