Mostrando entradas con la etiqueta Derecho civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho civil. Mostrar todas las entradas

lunes, 10 de diciembre de 2012

Organizaciones No Inscritas y Comunidades Campesinas y Nativas.


ORGANIZACIÓN DE PERSONAS NO INSCRITAS: Fernández Sessarego justifico la regulación normativa de estas entidades en el C.C. DE 1984, en virtud de su expansión como fenómeno jurídico – social y al reconocer en ellas una actividad creadora, una participación social efectiva. Estas entidades realizan sus actividades como si fueran personas jurídicas. Al carecer de inscripción, no se podrá realizar el proceso de individualización que importa la persona jurídica para que la atribución se dirija a un sujeto de derecho.

ASOCIACIÓN NO INSCRITA: regula su organización interna y su administración por los acuerdos de sus miembros. Artículo 124 del C.C.

El código le reconoce capacidad procesal pudiendo comparecer en juicio representativo.

FONDO COMÚN:  conjunto de bienes constituidos por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la asociación no inscrita. El fondo común, en su estructura, se asemeja a la co-propiedad de mano común, propiedad colectiva o Gesamnte Hand. 

FUNDACIÓN NO INSCRITA: la no inscripción del acto constitutivo de la fundación faculta al concejo de súper vigilancia, al ministerio público o a quien tenga legítimo interés, a realizar las acciones tendientes para lograr dicha inscripción. Los administradores, en cuanto no este registrada, son responsables de la conservación de los bienes afectados y de las obligaciones contraídas.

IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO FUNDACIONAL: los bienes de la fundación no inscrita serán afectados a otras fundaciones de finas análogos o a otra fundación, preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.

EL COMITÉ NO INSCRITO: se rige por los acuerdos de sus miembros, la representación judicial recae en el presidente del consejo directivo, quien se encarga de la  gestión de aportes, es responsable de su conservación y de las obligaciones contraídas.

DISOLUCIÓN DEL COMITÉ NO INSCRITO: en caso de que se haya cumplido la finalidad  o no se haya podido alcanzar, el ministerio público solicita de oficio o a pedido de parte la disolución y rendición judicial de cuentas.


COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS 

Es un grupo social integrado por campesinos andinos que comparten una identificación económica, social, cultural e histórica, dentro de un espacio territorial, desarrollando a una interacción colectiva para provecho de todos los miembros. Sus antecedentes se remontan a los ayllus.

SITUACIÓN DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS:  en el Perú, la situación de la comunidad campesina se vincula con la tenencia de la tierra. Existen 5,700.

ORGANIZACIÓN

 -comuneros calificados (tienen voz y voto)

-comuneros integrados ( no tienen derecho a voz ni a voto)

-comuneros hábiles.

Ley 23656, ley de comunidades campesinas.

ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD: Asamblea general y directiva comunal.

PATRIMONIO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS:  se dividen en comunales (tierra) y no comunales. Artículo 89 del C.C. Las tierras comunales de la costa pueden venderse con el acuerdo de por lo menos el 50% de los miembros calificados asistentes. Los recursos  que se encuentran en el subsuelo son propiedad del Estado.

ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS: empresa campesina, empresa multicomunal, participación en otras empresas.

Personas Jurídicas en el C.C.


Las personas jurídicas, colectivas, sociales o morales, son agrupaciones de personas con cierta permanencia, a las que la ley reconoce determinados atributos de la personalidad humana.

Son entidades abstractas, de existencia ideal, que se distinguen de las personas naturales por las finalidades que persiguen. 

Están basadas en la libertad que la constitución otorga para asociarse libremente. Su personalidad se desarrolla en el campo de los derechos reales, en la esfera de los bienes y patrimonio, siendo sus derechos y obligaciones diferentes e independientes de los de sus componentes.

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA:

-          Teoría de la ficción: Sólo el hombre podía ser considerado jurídicamente como persona, mientras que el reconocimiento de la personalidad de las colectividades podía hacerse mediante una ficción creada por el derecho a través del estado, el que otorgaba la personalidad jurídica.

Savigny: El estado otorga la personalidad jurídica.

Sinibaldo: El estado reconoce la personalidad jurídica.

-          Teoría del patrimonio colectivo:  Afirma que no es procedente de la clasificación natural entre personas naturales y jurídicas, sino entre bienes de propiedad individual y colectiva; la personalidad jurídica en realidad oculta la propiedad colectiva. La persona jurídica es un mecanismo artificial creado para el uso y la gestión de la propiedad colectiva.

-          Teoría del patrimonio de afectación: También llamada teoría del patrimonio al fin o teoría del patrimonio sin sujet. Su creador fue Brinz, que criticando la teoría de la ficción,  sostiene que un patrimonio puede no solo pertenecer a una persona natural, sino a un fin determinado y que para ello no es necesario que este tenga un titular.

-          Teoría orgánica: Su autoría se atribuye a Otto Von Giercke, llamada también teoría de la realidad o antropomórfica. Se plantea en contraposición con la teoría de la ficción.  Esta teoría sostiene que la persona jurídica no es una ficción sino una realidad por lo cual el derecho no otorga más la personalidad jurídica sino que se limita a reconocer una realidad preexistente  que significan los grupos portadores de intereses propios.

-          Teoría de la institución: Su creación se atribuye a Hariou y parte del supuesto que el derecho no es un conjunto de normas, sino la manifestación del poder de autonormación de los grupos humanos socialmente constituidos, en virtud del cual se conocerá como institución a todo colectivo humano.

-          Teoría de la creación jurídica: La persona jurídica es una creación del derecho, existe desde la óptica jurídica. Esta posición es obra de la teoría normativa del derecho. Su mejor exponente fue Kelsen.

-      Teoría tridimensional: Creada por Fernández Sessarego que se inspiró en la visión tridimensional por Miguel Reale. En la persona jurídica confluyen equilibradamente tres elementos sustanciales: la conducta humana, los valores y las normas. Reduce la pluralidad a una unidad, donde los actos de aquella se imputaran a esta última.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PERSONA JURÍDICA:

-          Pluralidad de sujetos.

-          Un fin por el cual trabajan los asociados.

-          Un patrimonio actual o potencial.

-          Intención o ánimo de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona.

Para que nazca la persona jurídica, no solo se requiere de la reunión de aquellos elementos de hecho, además de inscripción en el registro respectivo, según señala  el artículo 77 del C.C.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:

-          PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO: tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos o la ejecución de actividades reservadas por la ley, al Estado o a las empresas del Estado. 
   Tienen su origen en la ley, en sentido lato, ya que puede tratarse de la constitución, la ley orgánica o la ley ordinaria. Están dotadas del ius imperium que les permite dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio.

Las personalidades jurídicas de derecho público deben diferenciarse de las de derecho privado que realizan una actividad de utilidad pública, aunque se hallen sometidos a cierto control y vigilancia del Estado por razón de dichos servicios.

-          PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO:  se constituyen mediante un negocio jurídico: la causa eficiente es la voluntad de las personas de constituir tal entidad.

EL PATRIMONIO SOCIAL:  el patrimonio es la base económica que le permite a la persona jurídica alzar sus objetivos y responder por sus propias obligaciones. Los acreedores de un socio que se ha obligado a título personal, no pueden ejecutar los activos de la persona jurídica. La insolvencia del socio no afecta el patrimonio de la persona jurídica aunque el acreedor del socio puede embargar las participaciones o acción que este posea en la entidad.

TÉRMINO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: la disolución es el inicio del proceso de extinción, la que mantendrá su capacidad para los actos y contratos que sea necesario celebrar a efectos de la liquidación. La disolución da lugar a la liquidación donde se realizan las siguientes acciones:

-          Se cobran los créditos a favor de la persona jurídica

-          Se reducen los bienes de la entidad a dinero en efectivo

-          Se hace el pago de las deudas, si es insuficiente puede ser declarada insolvente.

-          Se aplica el haber neto al destino determinado en el estatuto o la ley.

El proceso de liquidación debe ser de conocimiento general en salvaguarda de los derechos de los acreedores, para ello debe darse la debida publicidad, inscribiéndose el acuerdo en el registro público.

ASOCIACIÓN, COMITÉ Y FUNDACIÓN:

La asociación es una organización estable, de personas naturales o jurídicas, que a través de una actividad común, persigue un fin no lucrativo. Adquiere personería jurídica una vez inscrita en los registros públicos.  El órgano máximo es la junta general de asociado que se reúne en asamblea general para elegir  a la junta directiva.

CARACTERÍSTICAS: organización, finalidad no lucrativa, actividad común.

EL COMITÉ: no estaba consagrado en el C.C. de 1936, ha surgido del al necesidad del hombre. Es la organización de personas jurídicas cuya constitución no pretende el lucro. El único requisito para su constitución es un documento privado legalizado. Se gobiernan por la asamblea general y el el consejo directivo.

FUNDACIÓN: es la persona jurídica no lucrativa que se constituye sobre la base de la afectación de un bien o conjunto de bienes destinados a objetivos de interés social. Se basa en la idea de solidaridad. En la persona jurídica que se constituye por acto unilateral. 

DESAPARICION, AUSENCIA Y FIN DE LA PERSONA


Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes puede proceder, de oficio o a pedido de parte, a la designación de un curador interino. 

No procede la designación si el desaparecido tienen mandatario con facultades suficientes. Art. 790 del C.P.C.

El domicilio genera una presunción iuris tantum, en el sentido de que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio, caso contrario, de no ser habido en un plazo mínimo de 60 días se presumirá su desaparición, requiriéndose para solicitar la declaración judicial de ausencia lo siguiente:

-          Que no exista certeza de ubicación ni de su existencia.

-          Que la persona no tenga representante legal.

-          Que se haya dictado medidas de protección a favor del desaparecido (denuncia por desaparición en P.N.P.)

-          Que la solicitud sea interpuesta por sus familiares o quien tenga legítimo interés.

La declaración judicial de desaparición es un proceso judicial que se ventila en vía no contenciosa, cuya resolución debe ser inscrita en RENIEC.


PODER: representante legal o apoderado; no impone una obligación de actuar ya que lo que se otorga son facultades.

MANDATO: mandatario, existe la obligación de actuar.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR: el nombramiento del curador se justifica porque existe interés social en cuidar el patrimonio del desaparecido  y el valor de sus derechos mientras se define su situación jurídica.

Según los artículos. 597 y 616 del C.C. la curatela corresponde preferentemente a un miembro de la familia y ésta cesa cuando la persona reaparece, se le declara ausente o presuntamente muerto.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA: artículo 49 del C.C. Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, se puede pedir la declaración judicial de ausencia de oficio o a pedido de parte. Es competente el juez del ultimo domicilio donde estuvo el desaparecido o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:

-          Transcurso de dos años: si el desaparecido no hubiera dejado un apoderado.

-          Declaración judicial:  La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita en RENIEC para que tenga valor frente a terceros.

-          Puede ser solicitada por cualquiera  que tenga legítimo interés o por el Ministerio Publico.

-          Juez competente.

La declaración da posesión temporal de los bienes a quienes serían sus herederos forzosos a tiempo de dictarse. Según el artículo 56 del  C.C. antes de tomar posesión se procede a inventario.

La sociedad de gananciales se disuelve  con la declaración judicial de ausencia; el hijo extra - matrimonial podrá ser reconocido por los abuelos de la misma línea; de aparecer la persona ausente cesa la declaración, recobrándose así todos los derechos y obligaciones  y el patrimonio en el estado en que se encuentre.

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:

-          Regreso del ausente.

-          Por designación del apoderado con facultades plenas hechas por el ausente con posterioridad a la declaración.

-          Comprobación de la muerte del ausente.

o    Cuando hayan transcurrido 10 años desde las ultimas noticias del ausente o cinco si fuera mayor de 80 años

o    Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte

o    Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: el muerto presunto debe solicitar el reconocimiento de su existencia a quienes solicitaron la declaración de muerte presunta:

-          Este reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el o la cónyuge.

-          Faculta a la persona para reivindicar sus bienes conforme a ley.

FIN DE LA PERSONA: artículo 61 C.C. la muerte pone fin a la persona. Se transmite a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.

Existen posiciones que consideran al cadáver res nullius y otras que lo consideran propiedad de los familiares. 
La persona puede disponer en vida de su cuerpo.

RELEVANCIA Y EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTE: para los efectos de la ley, se considera muerte a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, su constatación es responsabilidad del médico que lo certifica.

La muerte clínica es la que coincide con la cesación de la función cerebral y por lo tanto es la que le importa al derecho.

CERTIFICADO DE MUERTE: el método adecuado es el electroenecefalográfico.  


VOCABULARIO:

- Iuris Tantum: Presunción simple, admiten prueba en contrario. Podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe.

- Vía no Contenciosa: No se promueve contienda alguna entre partes. Interviene un juez pero no hay litigio entre dos o más personas.

lunes, 3 de diciembre de 2012

Capacidad e Incapacidad de Ejercicio




León Barandiarán nos explica que el concepto  de persona en su aceptación jurídica agrega al concepto de persona en su acepción filosófica, la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y esa cualidad, aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se denomina capacidad jurídica. Implica:

-          La tenencia del derecho: es el fundamento y condición del ejercicio del derecho, es esencial e inseparable del hombre, superior al ámbito legislativo.

-          El ejercicio del derecho: puede faltar en algunos hombres, puede ser suplida en virtud del dogma de la representación, no se da en el mismo grado en todas las personas.

La capacidad de ejercicio supone en el sujeto el suficiente discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda hacer uso de su capacidad.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD:

-          DOCTRINA FRANCESA:

o    Capacidad de goce o de derecho: entendida como la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. Es la que tiene todo ser humano por el hecho  de ser persona.

o    Capacidad de ejercicio o de hecho:  es la aptitud que se tiene para ejercer por si mismo los derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas, sin autorización ni representación de nadie, lo que significa que el soporte esencial de esta capacidad es la autonomía de la voluntad de la persona que se adquiere a los 18 años. Art. 43 y 44 C.C

-          DOCTRINA ALEMANA:

o    Capacidad negociadora: es la idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos.

o    Capacidad de imputación o delictual: aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos que se cometan.

o    Capacidad Procesal: aptitud para realizar actos procesales válidos.

La persona aun cuando no haya cumplido 18 años adquiere capacidad para ejercer derechos civiles:

-          Matrimonio de mayores de 16

-          Obtención de títulos oficiales

-          Tratándose de mayores de 14 cesa la incapacidad para reconocer hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y ser parte de procesos de tenencia y alimentos.

INCAPACIDAD DE EJERCICIO ABSOLUTA Y RELATIVA: está referida a la incapacidad de goce y ejercicio:

-          Incapacidad de goce: es relativa, limitada a los casos señalados por la ley.

-          Incapacidad de ejercicio: es la falta de aptitud jurídica de una persona determinada para poder ejercer por si misma sus derechos civiles, debiendo ser representada por otra.  Tal incapacidad puede ser absoluta  relativa.

Son nulos todo los actos practicados por un incapaz absoluto.

Son anulables los actos practicados por un incapaz relativo.

INCAPACIDAD ABSOLUTA: Art. 43 C.C.

-          Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

-          Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

-          Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable

INCAPACIDAD RELATIVA: se considera relativamente incapaces a las personas que han perdido esta capacidad  de ejercicio:

-          Mayores de 16 años y menores de 18

-          Retardados mentales

-          Los que adolecen de deterioro  mental que les impida expresar su libre voluntad.

-          Los pródigos

-          Los ebrios habituales

-          Los toxicómanos

-          Los que sufran pena que lleva anexa la interdicción civil

Proceso de interdicción y rehabilitación: la incapacidad relativa como la absoluta debe ser declarada judicialmente. Se tramita por via sumarísima conforme al articulo 581 del C.P.C y siguientes. La demanda se dirige  contra la persona cuya interdicción se pide asi como aquellas que teniendo derecho no lo hicieron.

Para los menores de edad no es necesario este trámite, pues, desde que nacen se encuentran bajo el amparo de sus padres. Tampoco es necesario para los reos que son condenados a la pena rehabilitación. La interdicción deberá inscribirse en el registro personal en aplicación al art. 2030, inciso 1 del C.C.

Cuando desaparezcan las causas que dieron motivo a la interdicción, procede la interdicción. Según el art. 584 del C.P.C   se tramita en el proceso sumarísimo y puede ser pedido por el interdicto o por quien afirme tener interés y legitimidad para obrar.