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martes, 1 de enero de 2013
lunes, 10 de diciembre de 2012
Organizaciones No Inscritas y Comunidades Campesinas y Nativas.
ORGANIZACIÓN DE PERSONAS NO INSCRITAS:
Fernández Sessarego justifico la regulación normativa de estas entidades en el
C.C. DE 1984, en virtud de su expansión como fenómeno jurídico – social y al
reconocer en ellas una actividad creadora, una participación social efectiva.
Estas entidades realizan sus actividades como si fueran personas jurídicas. Al
carecer de inscripción, no se podrá realizar el proceso de individualización
que importa la persona jurídica para que la atribución se dirija a un sujeto de
derecho.
ASOCIACIÓN NO INSCRITA: regula su
organización interna y su administración por los acuerdos de sus miembros. Artículo 124 del C.C.
El código le reconoce capacidad
procesal pudiendo comparecer en juicio representativo.
FONDO COMÚN: conjunto de bienes
constituidos por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la
asociación no inscrita. El fondo común, en su estructura, se asemeja a la
co-propiedad de mano común, propiedad colectiva o Gesamnte Hand.
FUNDACIÓN NO INSCRITA: la no inscripción del
acto constitutivo de la fundación faculta al concejo de súper vigilancia, al
ministerio público o a quien tenga legítimo interés, a realizar las acciones
tendientes para lograr dicha inscripción. Los administradores, en cuanto no
este registrada, son responsables de la conservación de los bienes afectados y
de las obligaciones contraídas.
IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN DEL ACTO
FUNDACIONAL: los bienes de la fundación no inscrita serán afectados a otras
fundaciones de finas análogos o a otra fundación, preferentemente establecida
en el mismo distrito judicial.
EL COMITÉ NO INSCRITO: se rige por los
acuerdos de sus miembros, la representación judicial recae en el presidente del
consejo directivo, quien se encarga de la
gestión de aportes, es responsable de su conservación y de las obligaciones
contraídas.
DISOLUCIÓN DEL COMITÉ NO INSCRITO: en
caso de que se haya cumplido la finalidad
o no se haya podido alcanzar, el ministerio público solicita de oficio o
a pedido de parte la disolución y rendición judicial de cuentas.
COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS
Es
un grupo social integrado por campesinos andinos que comparten una
identificación económica, social, cultural e histórica, dentro de un espacio
territorial, desarrollando a una interacción colectiva para provecho de todos
los miembros. Sus antecedentes se remontan a los ayllus.
SITUACIÓN DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS: en el Perú, la situación de
la comunidad campesina se vincula con la tenencia de la tierra. Existen 5,700.
ORGANIZACIÓN:
-comuneros calificados
(tienen voz y voto)
-comuneros integrados ( no tienen derecho a voz ni a voto)
-comuneros hábiles.
Ley 23656, ley de comunidades
campesinas.
ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD: Asamblea
general y directiva comunal.
PATRIMONIO DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS: se dividen en comunales
(tierra) y no comunales. Artículo 89 del C.C. Las tierras comunales de la costa
pueden venderse con el acuerdo de por lo menos el 50% de los miembros
calificados asistentes. Los recursos que
se encuentran en el subsuelo son propiedad del Estado.
ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS: empresa campesina, empresa multicomunal, participación
en otras empresas.
Personas Jurídicas en el C.C.
Las personas jurídicas, colectivas,
sociales o morales, son agrupaciones de personas con cierta permanencia, a las
que la ley reconoce determinados atributos de la personalidad humana.
Son
entidades abstractas, de existencia ideal, que se distinguen de las personas
naturales por las finalidades que persiguen.
Están basadas en la libertad que
la constitución otorga para asociarse libremente. Su personalidad se desarrolla
en el campo de los derechos reales, en la esfera de los bienes y patrimonio,
siendo sus derechos y obligaciones diferentes e independientes de los de sus
componentes.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA:
-
Teoría de la
ficción: Sólo el hombre podía ser considerado jurídicamente como persona,
mientras que el reconocimiento de la personalidad de las colectividades podía hacerse mediante una ficción creada por el derecho a través del estado,
el que otorgaba la personalidad jurídica.
Savigny: El estado otorga la personalidad
jurídica.
Sinibaldo: El estado reconoce la personalidad
jurídica.
-
Teoría del
patrimonio colectivo: Afirma que no es
procedente de la clasificación natural entre personas naturales y jurídicas,
sino entre bienes de propiedad individual y colectiva; la personalidad jurídica
en realidad oculta la propiedad colectiva. La persona jurídica es un mecanismo
artificial creado para el uso y la gestión de la propiedad colectiva.
-
Teoría del
patrimonio de afectación: También llamada teoría del patrimonio al fin o teoría
del patrimonio sin sujet. Su creador fue Brinz, que criticando la teoría de la
ficción, sostiene que un patrimonio puede
no solo pertenecer a una persona natural, sino a un fin determinado y que para
ello no es necesario que este tenga un titular.
-
Teoría orgánica: Su
autoría se atribuye a Otto Von Giercke, llamada también teoría de la realidad o
antropomórfica. Se plantea en contraposición con la teoría de la ficción. Esta teoría sostiene que la persona jurídica
no es una ficción sino una realidad por lo cual el derecho no otorga más la
personalidad jurídica sino que se limita a reconocer una realidad
preexistente que significan los grupos
portadores de intereses propios.
-
Teoría de la
institución: Su creación se atribuye a Hariou y parte del supuesto que el
derecho no es un conjunto de normas, sino la manifestación del poder de
autonormación de los grupos humanos socialmente constituidos, en virtud del
cual se conocerá como institución a todo colectivo humano.
-
Teoría de la
creación jurídica: La persona jurídica es una creación del derecho, existe
desde la óptica jurídica. Esta posición es obra de la teoría normativa del
derecho. Su mejor exponente fue Kelsen.
- Teoría
tridimensional: Creada por Fernández Sessarego que se inspiró en la visión
tridimensional por Miguel Reale. En la persona jurídica confluyen
equilibradamente tres elementos sustanciales: la conducta humana, los valores y
las normas. Reduce la pluralidad a una unidad, donde los actos de aquella
se imputaran a esta última.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA PERSONA JURÍDICA:
-
Pluralidad de
sujetos.
-
Un fin por el
cual trabajan los asociados.
-
Un patrimonio
actual o potencial.
-
Intención o ánimo
de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona.
Para que nazca la persona jurídica, no
solo se requiere de la reunión de aquellos elementos de hecho, además de
inscripción en el registro respectivo, según señala el artículo 77 del C.C.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
-
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO: tienen por finalidad la prestación de los servicios
públicos o la ejecución de actividades reservadas por la ley, al Estado o a las
empresas del Estado.
Tienen su origen en la ley, en sentido lato, ya que puede
tratarse de la constitución, la ley orgánica o la ley ordinaria. Están dotadas
del ius imperium que les permite dictar disposiciones de cumplimiento
obligatorio.
Las personalidades jurídicas de derecho
público deben diferenciarse de las de derecho privado que realizan una
actividad de utilidad pública, aunque se hallen sometidos a cierto control y
vigilancia del Estado por razón de dichos servicios.
-
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO: se
constituyen mediante un negocio jurídico: la causa eficiente es la voluntad de
las personas de constituir tal entidad.
EL
PATRIMONIO SOCIAL: el patrimonio es la
base económica que le permite a la persona jurídica alzar sus objetivos y
responder por sus propias obligaciones. Los acreedores de un socio que se ha
obligado a título personal, no pueden ejecutar los activos de la persona
jurídica. La insolvencia del socio no afecta el patrimonio de la persona
jurídica aunque el acreedor del socio puede embargar las participaciones o
acción que este posea en la entidad.
TÉRMINO
DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: la disolución es el inicio del
proceso de extinción, la que mantendrá su capacidad para los actos y contratos
que sea necesario celebrar a efectos de la liquidación. La disolución da lugar
a la liquidación donde se realizan las siguientes acciones:
-
Se cobran los
créditos a favor de la persona jurídica
-
Se reducen los
bienes de la entidad a dinero en efectivo
-
Se hace el pago
de las deudas, si es insuficiente puede ser declarada insolvente.
-
Se aplica el
haber neto al destino determinado en el estatuto o la ley.
El proceso de liquidación debe ser de
conocimiento general en salvaguarda de los derechos de los acreedores, para
ello debe darse la debida publicidad, inscribiéndose el acuerdo en el registro
público.
ASOCIACIÓN, COMITÉ Y FUNDACIÓN:
La asociación es una organización
estable, de personas naturales o jurídicas, que a través de una actividad
común, persigue un fin no lucrativo. Adquiere personería jurídica una vez
inscrita en los registros públicos. El
órgano máximo es la junta general de asociado que se reúne en asamblea general
para elegir a la junta directiva.
CARACTERÍSTICAS: organización,
finalidad no lucrativa, actividad común.
EL COMITÉ: no estaba consagrado en el
C.C. de 1936, ha surgido del al necesidad del hombre. Es la organización de
personas jurídicas cuya constitución no pretende el lucro. El único requisito
para su constitución es un documento privado legalizado. Se gobiernan por la
asamblea general y el el consejo directivo.
FUNDACIÓN: es la persona jurídica no
lucrativa que se constituye sobre la base de la afectación de un bien o
conjunto de bienes destinados a objetivos de interés social. Se basa en la idea
de solidaridad. En la persona jurídica que se constituye por acto unilateral.
DESAPARICION, AUSENCIA Y FIN DE LA PERSONA
Cuando una persona no se halla en el
lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de
primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus
bienes puede proceder, de oficio o a pedido de parte, a la designación de un
curador interino.
No procede la designación si el desaparecido tienen
mandatario con facultades suficientes. Art. 790 del C.P.C.
El domicilio genera una presunción
iuris tantum, en el sentido de que a la persona se le va a encontrar siempre en
su domicilio, caso contrario, de no ser habido en un plazo mínimo de 60 días se
presumirá su desaparición, requiriéndose para solicitar la declaración judicial
de ausencia lo siguiente:
-
Que no exista
certeza de ubicación ni de su existencia.
-
Que la persona no
tenga representante legal.
-
Que se haya
dictado medidas de protección a favor del desaparecido (denuncia por
desaparición en P.N.P.)
-
Que la solicitud
sea interpuesta por sus familiares o quien tenga legítimo interés.
La
declaración judicial de desaparición es un proceso judicial que se ventila en vía no contenciosa, cuya resolución debe ser inscrita en RENIEC.
PODER:
representante legal o apoderado; no impone una obligación de actuar ya que lo
que se otorga son facultades.
MANDATO:
mandatario, existe la obligación de actuar.
NOMBRAMIENTO
DEL DEFENSOR: el nombramiento del curador se justifica porque existe interés
social en cuidar el patrimonio del desaparecido
y el valor de sus derechos mientras se define su situación jurídica.
Según
los artículos. 597 y 616 del C.C. la curatela corresponde preferentemente a un miembro
de la familia y ésta cesa cuando la persona reaparece, se le declara ausente o
presuntamente muerto.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA: artículo 49 del C.C. Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia
del desaparecido, se puede pedir la declaración judicial de ausencia de oficio
o a pedido de parte. Es competente el juez del ultimo domicilio donde estuvo el
desaparecido o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
REQUISITOS
PARA QUE SE PRODUZCA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:
-
Transcurso de dos
años: si el desaparecido no hubiera dejado un apoderado.
-
Declaración
judicial: La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita en RENIEC para que tenga valor frente a terceros.
-
Juez competente.
La declaración da posesión temporal de
los bienes a quienes serían sus herederos forzosos a tiempo de dictarse. Según
el artículo 56 del C.C. antes de tomar posesión se procede a inventario.
La sociedad de gananciales se
disuelve con la declaración judicial de
ausencia; el hijo extra - matrimonial podrá ser reconocido por los abuelos de la
misma línea; de aparecer la persona ausente cesa la declaración, recobrándose
así todos los derechos y obligaciones y
el patrimonio en el estado en que se encuentre.
CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:
-
Regreso del
ausente.
-
Por designación
del apoderado con facultades plenas hechas por el ausente con posterioridad a
la declaración.
-
Comprobación de
la muerte del ausente.
o
Cuando hayan
transcurrido 10 años desde las ultimas noticias del ausente o cinco si fuera
mayor de 80 años
o
Cuando hayan
transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte
o
Cuando exista
certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: el
muerto presunto debe solicitar el reconocimiento de su existencia a quienes
solicitaron la declaración de muerte presunta:
-
Este
reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera
contraído el o la cónyuge.
-
Faculta a la
persona para reivindicar sus bienes conforme a ley.
FIN
DE LA PERSONA: artículo 61 C.C. la muerte pone fin a la persona. Se transmite a los
sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.
Existen
posiciones que consideran al cadáver res nullius y otras que lo consideran
propiedad de los familiares.
La persona puede disponer en vida de su cuerpo.
RELEVANCIA
Y EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTE: para los efectos de la ley, se considera muerte
a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, su
constatación es responsabilidad del médico que lo certifica.
La
muerte clínica es la que coincide con la cesación de la función cerebral y por
lo tanto es la que le importa al derecho.
CERTIFICADO
DE MUERTE: el método adecuado es el electroenecefalográfico.
VOCABULARIO:
- Iuris Tantum: Presunción simple, admiten prueba en contrario. Podrá dirigirse tanto a probar la
inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe.
- Vía no Contenciosa: No se promueve contienda alguna entre partes.
Interviene un juez pero no hay litigio entre dos o más personas.
lunes, 3 de diciembre de 2012
Capacidad e Incapacidad de Ejercicio
León
Barandiarán nos explica que el concepto de persona en
su aceptación jurídica agrega al concepto de persona en su acepción filosófica,
la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y esa cualidad, aptitud o
idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se denomina capacidad
jurídica. Implica:
-
La tenencia del
derecho: es el fundamento y condición del ejercicio del derecho, es esencial e
inseparable del hombre, superior al ámbito legislativo.
-
El ejercicio del
derecho: puede faltar en algunos hombres, puede ser suplida en virtud del dogma
de la representación, no se da en el mismo grado en todas las personas.
La
capacidad de ejercicio supone en el sujeto el suficiente discernimiento y la
suficiente libertad volitiva para que pueda hacer uso de su capacidad.
CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD:
-
DOCTRINA
FRANCESA:
o
Capacidad de goce
o de derecho: entendida como la aptitud para ser titular de relaciones
jurídicas. Es la que tiene todo ser humano por el hecho de ser persona.
o
Capacidad de
ejercicio o de hecho: es la aptitud que
se tiene para ejercer por si mismo los derechos y deberes que comprenden las
relaciones jurídicas, sin autorización ni representación de nadie, lo que
significa que el soporte esencial de esta capacidad es la autonomía de la
voluntad de la persona que se adquiere a los 18 años. Art. 43 y 44 C.C
-
DOCTRINA ALEMANA:
o
Capacidad
negociadora: es la idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos.
o
Capacidad de
imputación o delictual: aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos
que se cometan.
o
Capacidad
Procesal: aptitud para realizar actos procesales válidos.
La persona aun cuando no haya cumplido
18 años adquiere capacidad para ejercer derechos civiles:
-
Matrimonio de
mayores de 16
-
Obtención de
títulos oficiales
-
Tratándose de
mayores de 14 cesa la incapacidad para reconocer hijos, reclamar o demandar por
gastos de embarazo y ser parte de procesos de tenencia y alimentos.
INCAPACIDAD
DE EJERCICIO ABSOLUTA Y RELATIVA: está referida a la incapacidad de goce y
ejercicio:
-
Incapacidad de
goce: es relativa, limitada a los casos señalados por la ley.
-
Incapacidad de
ejercicio: es la falta de aptitud jurídica de una persona determinada para
poder ejercer por si misma sus derechos civiles, debiendo ser representada por
otra. Tal incapacidad puede ser
absoluta relativa.
Son
nulos todo los actos practicados por un incapaz absoluto.
Son
anulables los actos practicados por un incapaz relativo.
INCAPACIDAD
ABSOLUTA: Art. 43 C.C.
-
Los menores de 16
años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
-
Los que por
cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
-
Los sordomudos,
los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable
INCAPACIDAD
RELATIVA: se considera relativamente incapaces a las personas que han perdido
esta capacidad de ejercicio:
-
Mayores de 16
años y menores de 18
-
Retardados
mentales
-
Los que adolecen
de deterioro mental que les impida
expresar su libre voluntad.
-
Los pródigos
-
Los ebrios
habituales
-
Los toxicómanos
-
Los que sufran
pena que lleva anexa la interdicción civil
Proceso
de interdicción y rehabilitación: la incapacidad relativa como la absoluta debe
ser declarada judicialmente. Se tramita por via sumarísima conforme al articulo
581 del C.P.C y siguientes. La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide
asi como aquellas que teniendo derecho no lo hicieron.
Para
los menores de edad no es necesario este trámite, pues, desde que nacen se
encuentran bajo el amparo de sus padres. Tampoco es necesario para los reos que
son condenados a la pena rehabilitación. La interdicción deberá inscribirse en
el registro personal en aplicación al art. 2030, inciso 1 del C.C.
Cuando
desaparezcan las causas que dieron motivo a la interdicción, procede la
interdicción. Según el art. 584 del C.P.C
se tramita en el proceso sumarísimo y puede ser pedido por el interdicto
o por quien afirme tener interés y legitimidad para obrar.
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