lunes, 10 de diciembre de 2012

DESAPARICION, AUSENCIA Y FIN DE LA PERSONA


Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus bienes puede proceder, de oficio o a pedido de parte, a la designación de un curador interino. 

No procede la designación si el desaparecido tienen mandatario con facultades suficientes. Art. 790 del C.P.C.

El domicilio genera una presunción iuris tantum, en el sentido de que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio, caso contrario, de no ser habido en un plazo mínimo de 60 días se presumirá su desaparición, requiriéndose para solicitar la declaración judicial de ausencia lo siguiente:

-          Que no exista certeza de ubicación ni de su existencia.

-          Que la persona no tenga representante legal.

-          Que se haya dictado medidas de protección a favor del desaparecido (denuncia por desaparición en P.N.P.)

-          Que la solicitud sea interpuesta por sus familiares o quien tenga legítimo interés.

La declaración judicial de desaparición es un proceso judicial que se ventila en vía no contenciosa, cuya resolución debe ser inscrita en RENIEC.


PODER: representante legal o apoderado; no impone una obligación de actuar ya que lo que se otorga son facultades.

MANDATO: mandatario, existe la obligación de actuar.

NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR: el nombramiento del curador se justifica porque existe interés social en cuidar el patrimonio del desaparecido  y el valor de sus derechos mientras se define su situación jurídica.

Según los artículos. 597 y 616 del C.C. la curatela corresponde preferentemente a un miembro de la familia y ésta cesa cuando la persona reaparece, se le declara ausente o presuntamente muerto.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA: artículo 49 del C.C. Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, se puede pedir la declaración judicial de ausencia de oficio o a pedido de parte. Es competente el juez del ultimo domicilio donde estuvo el desaparecido o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:

-          Transcurso de dos años: si el desaparecido no hubiera dejado un apoderado.

-          Declaración judicial:  La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita en RENIEC para que tenga valor frente a terceros.

-          Puede ser solicitada por cualquiera  que tenga legítimo interés o por el Ministerio Publico.

-          Juez competente.

La declaración da posesión temporal de los bienes a quienes serían sus herederos forzosos a tiempo de dictarse. Según el artículo 56 del  C.C. antes de tomar posesión se procede a inventario.

La sociedad de gananciales se disuelve  con la declaración judicial de ausencia; el hijo extra - matrimonial podrá ser reconocido por los abuelos de la misma línea; de aparecer la persona ausente cesa la declaración, recobrándose así todos los derechos y obligaciones  y el patrimonio en el estado en que se encuentre.

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:

-          Regreso del ausente.

-          Por designación del apoderado con facultades plenas hechas por el ausente con posterioridad a la declaración.

-          Comprobación de la muerte del ausente.

o    Cuando hayan transcurrido 10 años desde las ultimas noticias del ausente o cinco si fuera mayor de 80 años

o    Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte

o    Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: el muerto presunto debe solicitar el reconocimiento de su existencia a quienes solicitaron la declaración de muerte presunta:

-          Este reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el o la cónyuge.

-          Faculta a la persona para reivindicar sus bienes conforme a ley.

FIN DE LA PERSONA: artículo 61 C.C. la muerte pone fin a la persona. Se transmite a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.

Existen posiciones que consideran al cadáver res nullius y otras que lo consideran propiedad de los familiares. 
La persona puede disponer en vida de su cuerpo.

RELEVANCIA Y EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTE: para los efectos de la ley, se considera muerte a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, su constatación es responsabilidad del médico que lo certifica.

La muerte clínica es la que coincide con la cesación de la función cerebral y por lo tanto es la que le importa al derecho.

CERTIFICADO DE MUERTE: el método adecuado es el electroenecefalográfico.  


VOCABULARIO:

- Iuris Tantum: Presunción simple, admiten prueba en contrario. Podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe.

- Vía no Contenciosa: No se promueve contienda alguna entre partes. Interviene un juez pero no hay litigio entre dos o más personas.

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