Cuando una persona no se halla en el
lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero, el juez de
primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encuentren sus
bienes puede proceder, de oficio o a pedido de parte, a la designación de un
curador interino.
No procede la designación si el desaparecido tienen
mandatario con facultades suficientes. Art. 790 del C.P.C.
El domicilio genera una presunción
iuris tantum, en el sentido de que a la persona se le va a encontrar siempre en
su domicilio, caso contrario, de no ser habido en un plazo mínimo de 60 días se
presumirá su desaparición, requiriéndose para solicitar la declaración judicial
de ausencia lo siguiente:
-
Que no exista
certeza de ubicación ni de su existencia.
-
Que la persona no
tenga representante legal.
-
Que se haya
dictado medidas de protección a favor del desaparecido (denuncia por
desaparición en P.N.P.)
-
Que la solicitud
sea interpuesta por sus familiares o quien tenga legítimo interés.
La
declaración judicial de desaparición es un proceso judicial que se ventila en vía no contenciosa, cuya resolución debe ser inscrita en RENIEC.
PODER:
representante legal o apoderado; no impone una obligación de actuar ya que lo
que se otorga son facultades.
MANDATO:
mandatario, existe la obligación de actuar.
NOMBRAMIENTO
DEL DEFENSOR: el nombramiento del curador se justifica porque existe interés
social en cuidar el patrimonio del desaparecido
y el valor de sus derechos mientras se define su situación jurídica.
Según
los artículos. 597 y 616 del C.C. la curatela corresponde preferentemente a un miembro
de la familia y ésta cesa cuando la persona reaparece, se le declara ausente o
presuntamente muerto.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA: artículo 49 del C.C. Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia
del desaparecido, se puede pedir la declaración judicial de ausencia de oficio
o a pedido de parte. Es competente el juez del ultimo domicilio donde estuvo el
desaparecido o el lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
REQUISITOS
PARA QUE SE PRODUZCA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:
-
Transcurso de dos
años: si el desaparecido no hubiera dejado un apoderado.
-
Declaración
judicial: La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita en RENIEC para que tenga valor frente a terceros.
-
Juez competente.
La declaración da posesión temporal de
los bienes a quienes serían sus herederos forzosos a tiempo de dictarse. Según
el artículo 56 del C.C. antes de tomar posesión se procede a inventario.
La sociedad de gananciales se
disuelve con la declaración judicial de
ausencia; el hijo extra - matrimonial podrá ser reconocido por los abuelos de la
misma línea; de aparecer la persona ausente cesa la declaración, recobrándose
así todos los derechos y obligaciones y
el patrimonio en el estado en que se encuentre.
CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA:
-
Regreso del
ausente.
-
Por designación
del apoderado con facultades plenas hechas por el ausente con posterioridad a
la declaración.
-
Comprobación de
la muerte del ausente.
o
Cuando hayan
transcurrido 10 años desde las ultimas noticias del ausente o cinco si fuera
mayor de 80 años
o
Cuando hayan
transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias
constitutivas de peligro de muerte
o
Cuando exista
certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA: el
muerto presunto debe solicitar el reconocimiento de su existencia a quienes
solicitaron la declaración de muerte presunta:
-
Este
reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera
contraído el o la cónyuge.
-
Faculta a la
persona para reivindicar sus bienes conforme a ley.
FIN
DE LA PERSONA: artículo 61 C.C. la muerte pone fin a la persona. Se transmite a los
sucesores los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.
Existen
posiciones que consideran al cadáver res nullius y otras que lo consideran
propiedad de los familiares.
La persona puede disponer en vida de su cuerpo.
RELEVANCIA
Y EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTE: para los efectos de la ley, se considera muerte
a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, su
constatación es responsabilidad del médico que lo certifica.
La
muerte clínica es la que coincide con la cesación de la función cerebral y por
lo tanto es la que le importa al derecho.
CERTIFICADO
DE MUERTE: el método adecuado es el electroenecefalográfico.
VOCABULARIO:
- Iuris Tantum: Presunción simple, admiten prueba en contrario. Podrá dirigirse tanto a probar la
inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe.
- Vía no Contenciosa: No se promueve contienda alguna entre partes.
Interviene un juez pero no hay litigio entre dos o más personas.
bien claro y preciso
ResponderEliminarentendible
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