domingo, 2 de diciembre de 2012

DERECHO AL NOMBRE Y LOS REGISTROS CIVILES


Bienvenidos al primer Post de este blog jurídico, esta primera entrada es de Derecho Civil y este curso se irá desarrollando de acuerdo al orden de ideas que presenta el Código Civil. Es en este sentido que nuestro primer tema es el derecho al nombre que enseguida pasaremos a desarrollar:


La cuna del Derecho Civil es el Derecho Romano, es así que ya en Roma se adoptaba una pluralidad de términos para identificar a las personas:

-          PRAENOMEN: era una denominación individual.
-          NOMEN: con el que se designaba a la familia.
-          COGNOMEN: una rama determinada de la misma familia.
-         AGNOMEN: se utilizaba con menos frecuencia, provenía de un suceso que le confería fama    al sujeto, generalmente de carácter militar.

Nombrar es indicar a alguien  como una persona individual, por ello el nombre identifica a una persona.

CONSTITUCIÓN DEL NOMBRE: Prenombre y Apellido.

FUNCIONES DEL NOMBRE:

-          Como instrumento de individualización
-          Como medio de identificación.
-          Como indicación del sexo.

CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE:

-    Obligatoriedad: de tener un nombre y usarlo. Es un presupuesto necesario del individuo que adquiere rango de persona y participa del orden jurídico que forma parte de la sociedad.

-     Inmutabilidad: el principio se reduce a asegurar  la prohibición absoluta de las modificaciones  caprichosas, se trata de la regla general de del  nombre invariable durante toda la vida del sujeto, salvo supuestos en que la mutación se produce por imperio de la ley o la autoridad judicial.

-   Indisponibilidad: nadie puede disponer de la denominación que legalmente le corresponde, porque es signo de su intransferible personalidad.

-    Imprescriptibilidad: el nombre no puede ganarse ni perderse por prescripción ( modo de adquirir las cosas; o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.

FORMAS DE ADQUISICION:

-       Nombre del hijo matrimonial: art. 20 C.C.

-     Nombre del hijo extra - matrimonial: llevará los apellidos del progenitor que lo reconoció; los dos apellidos de los padres si es reconocido por ambos o porque judicialmente es declarado hijo extramatrimonial.

-     Nombre del expósito: el recién nacido cuyos padres son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil; art. 23 C.C.

-     Nombre de la mujer casada: lleva el apellido del marido, art. 24 C.C.  en caso de divorcio o nulidad la mujer dejara de llevar el apellido del marido, salvo acuerdo entre las partes o falta de el con autorización de del juez, en mérito del prestigio logrado por la mujer con ese apellido.

PRUEBA DEL NOMBRE:  Las partidas al contener información referente al nombre de la persona constituyen una prueba plena debido a la veracidad del hecho en ella contenida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.

CONVENIO RELATIVO AL NOMBRE: El derecho al nombre es un derecho extra patrimonial y en virtud de la característica de indisponibilidad nadie puede enajenarlo. Art. 27 C.C.

PROTECCIÓN DEL NOMBRE: art. 26 y 28 C.C. normas de protección cuando el nombre es negado o contestado.

ACCIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE: art. 28 C.C. de contenido imperativo, nadie puede usar un nombre que no le corresponde.  Si existe algún perjudicado este deberá acreditar la titularidad del su derecho así como el uso indebido del mismo por lo cual podrá solicitar una indemnización en aplicación a lo dispuesto en los artículos 17 y 1975 del C.C.

CAMBIO O ADICIÓN DEL NOMBRE: art. 29 C.C. responde al carácter de inmutabilidad del nombre, ninguna persona puede cambiar su nombre. Es el juez quien amerita si existen motivos que expliquen a solicitud de cambio o adición del nombre.

RECTIFICACIONES DE PARTIDAS: En esta materia, aparte del procedimiento judicial es necesario establecer un procedimiento administrativo más simple y sin costo, que se reserva para corregir los que se denomina y definen como errores manifiestos, que constituyen la gran mayoría. La ley 26662 (de competencia notarial en asuntos no contenciosos) que rige desde 1997, establece el trámite de rectificación de partidas vía notarial con su correspondiente escritura pública, sin embargo, no es muy adecuado por su alto costo para la sociedad en general, la diferencia con el procedimiento judicial es solo de tiempo ya que ambos serán igual de costosos. El procedimiento requiere la forma del abogado, publicación en el peruano y diario comercial, obtener la escritura pública y pasar los partes al registro civil para su inscripción.

PROCEDIMIENTO DE HOMONIMIA: la ley 27411 regula este procedimiento, estableciendo que  si un ciudadano tiene conocimiento de la existencia de un caso de homonimia respecto a su persona podrá solicitar los trámites respectivos a fin de que se realice el cotejo respectivo.



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