Es el centro de las relaciones jurídicas, la
sede legal de una persona. La relación legal de una persona con un lugar
determinado para una serie de efectos jurídicos.
El domicilio lo constituye una persona
voluntariamente, ya sea en forma expresa o tácita, se fija domicilio por el
hecho de residir en un determinado lugar, con el ánimo de permanecer en el. Tal
fijación de domicilio interesa en el área de las obligaciones y los contratos.
Toda persona debe tener un domicilio, se admite también la
pluralidad de domicilio considerando que
se le considera domiciliada a la persona en cualquiera de sus
ocupaciones habituales (art. 35 C.C.)
CARACTERÍSTICAS:
- Único, Necesario,
Voluntario, Legal, Inviolable, Mutable.
ELEMENTOS:
art. 33 C.C.
-
Subjetivo: debe
existir el ánimo de residir en determinado lugar.
-
Objetivo: la
persona fija su residencia en un lugar determinado.
CLASES DE DOMICILIO: si bien cada persona se
presume poseedora de un domicilio, existe la posibilidad de que por la
naturaleza de las actividades a las que se dediquen, tengan un domicilio
especial. Hay varias clases:
- Domicilio ordinario
o general: lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria.
o
Domicilio
voluntario: aquel que la persona elige libremente.
o Domicilio
conyugal: donde los cónyuges viven de consuno, en su defecto, el último que compartieron.
o Domicilio de los
incapaces: es el de sus representantes legales.
o Domicilio de las
personas que residen temporalmente en el extranjero: el último domicilio que
hayan tenido dentro del territorio nacional.
o Domicilio de
transeúntes o ambulantes: se les considera domiciliadas donde se encuentren.
o Domicilio de las
personas jurídicas: aquella que aparece en sus estatutos o el lugar donde se encuentra la
administración.
- Domicilio Legal o
forzoso: es el que la ley fija o impone a determinadas personas.
- Domicilio
especial contractual: aquel que se refiere al ejercicio de determinados
derechos o relaciones jurídicas, la ejecución de contrato determinado o para
determinados actos jurídicos. Coexiste con el domicilio voluntario.
- Residencia
involuntaria: aquella que se debe a la prisión, destierro, etc… la ley
establece que se mantiene el domicilio real u ordinario.
- Pluralidad de
domicilio: se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
- Residencia,
morada y habitación: la residencia es permanencia en un lugar; la habitación o morada implica una permanencia accidental en un sitio determinado.
CAMBIO DE DOMICILIO: art. 39 y 40 C.C. el
cambio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. El
cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante
comunicación indubitable (carta notarial o notificación judicial). La ley 27723
también regula este hecho.
EL DOMICILIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO: un no domiciliado no puede ser demandado ante los tribunales peruanos
y solo podrá serlo cuando se trate de un acción relativa a una de las
categorías que se señalan en las normas del Libro X.
COMPETENCIA POR SOMETIMIENTO A LOS TRIBUNALES
PERUANOS: el inciso C del art. 2058 señala que tienen competencia los
tribunales del Perú cuando el demandado no domiciliado se somete expresa o
tácitamente a la jurisdicción nacional, ya sea que por pacto contractual entre
las partes se hubiere determinado como competente al juez peruano o que se
conteste la demanda interpuesta reconociendo la jurisdicción peruana o
simplemente no cuestionándola, se considerara así, que el caso puede ser
resuelto por los jueces nacionales. Se reconoce así el principio que para el
derecho procesal interno se considera la competencia territorial como derecho
positivo y por tanto susceptible de quedar sin efecto ante la voluntad
contraria de las partes que pueden someterse expresa o tácitamente a un
tribunal incompetente en el orden territorial o descartar la competencia del
que lo posea. Este principio solo es válido para acciones de contenido
patrimonial.
COMPETENCIA EN MATERIA DE ACCIONES RELATIVAS A
CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS: el inciso 1 del art. 2062 considera que los
tribunales peruanos pueden conocer de acciones relativas al estado y capacidad
de una persona natural no domiciliada cuando resulte que a la relación sublitis
le sería aplicable de acuerdo con las normas de derecho internacional, el
derecho material peruano. Se consagra así el principio de la identidad de ley y
foro, presumiéndose que si de acuerdo a las normas de conflicto del sistema, es
aplicable un determinado derecho, esto implica la existencia de una vinculación
suficiente con el orden jurídico en cuestión como para que pueda conocer el
propio juez. – se pide que hallemos primero si nuestra ley resultaría
aplicable, para solo entonces determinar la competencia del juez para el caso.
Para establecer cuando se daría la competencia
de los tribunales nacionales debemos
revisar las posibilidades que se nos ofrecen en las categorías que sobre
familia recoge el titulo 2 del libro X.
- INSTITUCIONES DE
PROTECCION DEL INCAPAZ: el juez peruano será competente en una acción dirigida
contra un no domiciliado cuando el incapaz no domicilie en el país.
- CAPACIDAD Y REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO: art. 2075 C.C. rige solo para domiciliados en el país. La competencia judicial se dará después en caso de nulidad si el requisito cumplido da lugar al vicio, la competencia del juez la determinara el art. 2079.
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