domingo, 2 de diciembre de 2012

El Domicilio



Es el centro de las relaciones jurídicas, la sede legal de una persona. La relación legal de una persona con un lugar determinado para una serie de efectos jurídicos.

El domicilio lo constituye una persona voluntariamente, ya sea en forma expresa o tácita, se fija domicilio por el hecho de residir en un determinado lugar, con el ánimo de permanecer en el. Tal fijación de domicilio interesa en el área de las obligaciones y los contratos.

Toda persona debe  tener un domicilio, se admite también la pluralidad de domicilio considerando que  se le considera domiciliada a la persona en cualquiera de sus ocupaciones habituales (art. 35 C.C.)

CARACTERÍSTICAS:

-  Único, Necesario, Voluntario, Legal, Inviolable, Mutable.

ELEMENTOS: art. 33 C.C.

-          Subjetivo: debe existir el ánimo de residir en determinado lugar.
-          Objetivo: la persona fija su residencia en un lugar determinado.

CLASES DE DOMICILIO: si bien cada persona se presume poseedora de un domicilio, existe la posibilidad de que por la naturaleza de las actividades a las que se dediquen, tengan un domicilio especial. Hay varias clases:

- Domicilio ordinario o general: lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria.

o    Domicilio voluntario: aquel que la persona elige libremente.

o    Domicilio conyugal: donde los cónyuges viven de consuno, en su defecto, el último que compartieron.

o     Domicilio de los incapaces: es el de sus representantes legales.

o  Domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero: el último domicilio que hayan tenido dentro del territorio nacional.

o Domicilio de transeúntes o ambulantes: se les considera domiciliadas donde se encuentren.

o  Domicilio de las personas jurídicas: aquella que aparece en sus estatutos  o el lugar donde se encuentra la administración.

-  Domicilio Legal o forzoso: es el que la ley fija o impone a determinadas personas.

- Domicilio especial contractual: aquel que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones jurídicas, la ejecución de contrato determinado o para determinados actos jurídicos. Coexiste con el domicilio voluntario.

- Residencia involuntaria: aquella que se debe a la prisión, destierro, etc… la ley establece que se mantiene el domicilio real u ordinario.

- Pluralidad de domicilio: se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

- Residencia, morada y habitación: la residencia es permanencia en un lugar; la habitación o morada implica una permanencia accidental en un sitio determinado.

CAMBIO DE DOMICILIO: art. 39 y 40 C.C. el cambio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante comunicación indubitable (carta notarial o notificación judicial). La ley 27723 también regula este hecho.

EL DOMICILIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: un no domiciliado no puede ser demandado ante los tribunales peruanos y solo podrá serlo cuando se trate de un acción relativa a una de las categorías que se señalan en las normas del Libro X.

COMPETENCIA POR SOMETIMIENTO A LOS TRIBUNALES PERUANOS: el inciso C del art. 2058 señala que tienen competencia los tribunales del Perú cuando el demandado no domiciliado se somete expresa o tácitamente a la jurisdicción nacional, ya sea que por pacto contractual entre las partes se hubiere determinado como competente al juez peruano o que se conteste la demanda interpuesta reconociendo la jurisdicción peruana o simplemente no cuestionándola, se considerara así, que el caso puede ser resuelto por los jueces nacionales. Se reconoce así el principio que para el derecho procesal interno se considera la competencia territorial como derecho positivo y por tanto susceptible de quedar sin efecto ante la voluntad contraria de las partes que pueden someterse expresa o tácitamente a un tribunal incompetente en el orden territorial o descartar la competencia del que lo posea. Este principio solo es válido para acciones de contenido patrimonial.

COMPETENCIA EN MATERIA DE ACCIONES RELATIVAS A CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS: el inciso 1 del art. 2062 considera que los tribunales peruanos pueden conocer de acciones relativas al estado y capacidad de una persona natural no domiciliada cuando resulte que a la relación sublitis le sería aplicable de acuerdo con las normas de derecho internacional, el derecho material peruano. Se consagra así el principio de la identidad de ley y foro, presumiéndose que si de acuerdo a las normas de conflicto del sistema, es aplicable un determinado derecho, esto implica la existencia de una vinculación suficiente con el orden jurídico en cuestión como para que pueda conocer el propio juez. – se pide que hallemos primero si nuestra ley resultaría aplicable, para solo entonces determinar la competencia del juez para el caso.

Para establecer cuando se daría la competencia de los tribunales nacionales  debemos revisar las posibilidades que se nos ofrecen en las categorías que sobre familia recoge el titulo 2 del libro X.

-  INSTITUCIONES DE PROTECCION DEL INCAPAZ: el juez peruano será competente en una acción dirigida contra un no domiciliado cuando el incapaz no domicilie en el país.

- CAPACIDAD Y REQUISITO PARA CONTRAER MATRIMONIO: art. 2075 C.C. rige solo para domiciliados en el país. La competencia judicial se dará después en caso de nulidad si el requisito cumplido da lugar al vicio, la competencia del juez la determinara el art. 2079. 



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