lunes, 3 de diciembre de 2012

Capacidad e Incapacidad de Ejercicio




León Barandiarán nos explica que el concepto  de persona en su aceptación jurídica agrega al concepto de persona en su acepción filosófica, la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y esa cualidad, aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se denomina capacidad jurídica. Implica:

-          La tenencia del derecho: es el fundamento y condición del ejercicio del derecho, es esencial e inseparable del hombre, superior al ámbito legislativo.

-          El ejercicio del derecho: puede faltar en algunos hombres, puede ser suplida en virtud del dogma de la representación, no se da en el mismo grado en todas las personas.

La capacidad de ejercicio supone en el sujeto el suficiente discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda hacer uso de su capacidad.

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD:

-          DOCTRINA FRANCESA:

o    Capacidad de goce o de derecho: entendida como la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. Es la que tiene todo ser humano por el hecho  de ser persona.

o    Capacidad de ejercicio o de hecho:  es la aptitud que se tiene para ejercer por si mismo los derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas, sin autorización ni representación de nadie, lo que significa que el soporte esencial de esta capacidad es la autonomía de la voluntad de la persona que se adquiere a los 18 años. Art. 43 y 44 C.C

-          DOCTRINA ALEMANA:

o    Capacidad negociadora: es la idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos.

o    Capacidad de imputación o delictual: aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos que se cometan.

o    Capacidad Procesal: aptitud para realizar actos procesales válidos.

La persona aun cuando no haya cumplido 18 años adquiere capacidad para ejercer derechos civiles:

-          Matrimonio de mayores de 16

-          Obtención de títulos oficiales

-          Tratándose de mayores de 14 cesa la incapacidad para reconocer hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y ser parte de procesos de tenencia y alimentos.

INCAPACIDAD DE EJERCICIO ABSOLUTA Y RELATIVA: está referida a la incapacidad de goce y ejercicio:

-          Incapacidad de goce: es relativa, limitada a los casos señalados por la ley.

-          Incapacidad de ejercicio: es la falta de aptitud jurídica de una persona determinada para poder ejercer por si misma sus derechos civiles, debiendo ser representada por otra.  Tal incapacidad puede ser absoluta  relativa.

Son nulos todo los actos practicados por un incapaz absoluto.

Son anulables los actos practicados por un incapaz relativo.

INCAPACIDAD ABSOLUTA: Art. 43 C.C.

-          Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

-          Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

-          Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable

INCAPACIDAD RELATIVA: se considera relativamente incapaces a las personas que han perdido esta capacidad  de ejercicio:

-          Mayores de 16 años y menores de 18

-          Retardados mentales

-          Los que adolecen de deterioro  mental que les impida expresar su libre voluntad.

-          Los pródigos

-          Los ebrios habituales

-          Los toxicómanos

-          Los que sufran pena que lleva anexa la interdicción civil

Proceso de interdicción y rehabilitación: la incapacidad relativa como la absoluta debe ser declarada judicialmente. Se tramita por via sumarísima conforme al articulo 581 del C.P.C y siguientes. La demanda se dirige  contra la persona cuya interdicción se pide asi como aquellas que teniendo derecho no lo hicieron.

Para los menores de edad no es necesario este trámite, pues, desde que nacen se encuentran bajo el amparo de sus padres. Tampoco es necesario para los reos que son condenados a la pena rehabilitación. La interdicción deberá inscribirse en el registro personal en aplicación al art. 2030, inciso 1 del C.C.

Cuando desaparezcan las causas que dieron motivo a la interdicción, procede la interdicción. Según el art. 584 del C.P.C   se tramita en el proceso sumarísimo y puede ser pedido por el interdicto o por quien afirme tener interés y legitimidad para obrar.

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