León
Barandiarán nos explica que el concepto de persona en
su aceptación jurídica agrega al concepto de persona en su acepción filosófica,
la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y esa cualidad, aptitud o
idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se denomina capacidad
jurídica. Implica:
-
La tenencia del
derecho: es el fundamento y condición del ejercicio del derecho, es esencial e
inseparable del hombre, superior al ámbito legislativo.
-
El ejercicio del
derecho: puede faltar en algunos hombres, puede ser suplida en virtud del dogma
de la representación, no se da en el mismo grado en todas las personas.
La
capacidad de ejercicio supone en el sujeto el suficiente discernimiento y la
suficiente libertad volitiva para que pueda hacer uso de su capacidad.
CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD:
-
DOCTRINA
FRANCESA:
o
Capacidad de goce
o de derecho: entendida como la aptitud para ser titular de relaciones
jurídicas. Es la que tiene todo ser humano por el hecho de ser persona.
o
Capacidad de
ejercicio o de hecho: es la aptitud que
se tiene para ejercer por si mismo los derechos y deberes que comprenden las
relaciones jurídicas, sin autorización ni representación de nadie, lo que
significa que el soporte esencial de esta capacidad es la autonomía de la
voluntad de la persona que se adquiere a los 18 años. Art. 43 y 44 C.C
-
DOCTRINA ALEMANA:
o
Capacidad
negociadora: es la idoneidad para celebrar en nombre propio negocios jurídicos.
o
Capacidad de
imputación o delictual: aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos
que se cometan.
o
Capacidad
Procesal: aptitud para realizar actos procesales válidos.
La persona aun cuando no haya cumplido
18 años adquiere capacidad para ejercer derechos civiles:
-
Matrimonio de
mayores de 16
-
Obtención de
títulos oficiales
-
Tratándose de
mayores de 14 cesa la incapacidad para reconocer hijos, reclamar o demandar por
gastos de embarazo y ser parte de procesos de tenencia y alimentos.
INCAPACIDAD
DE EJERCICIO ABSOLUTA Y RELATIVA: está referida a la incapacidad de goce y
ejercicio:
-
Incapacidad de
goce: es relativa, limitada a los casos señalados por la ley.
-
Incapacidad de
ejercicio: es la falta de aptitud jurídica de una persona determinada para
poder ejercer por si misma sus derechos civiles, debiendo ser representada por
otra. Tal incapacidad puede ser
absoluta relativa.
Son
nulos todo los actos practicados por un incapaz absoluto.
Son
anulables los actos practicados por un incapaz relativo.
INCAPACIDAD
ABSOLUTA: Art. 43 C.C.
-
Los menores de 16
años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
-
Los que por
cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
-
Los sordomudos,
los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable
INCAPACIDAD
RELATIVA: se considera relativamente incapaces a las personas que han perdido
esta capacidad de ejercicio:
-
Mayores de 16
años y menores de 18
-
Retardados
mentales
-
Los que adolecen
de deterioro mental que les impida
expresar su libre voluntad.
-
Los pródigos
-
Los ebrios
habituales
-
Los toxicómanos
-
Los que sufran
pena que lleva anexa la interdicción civil
Proceso
de interdicción y rehabilitación: la incapacidad relativa como la absoluta debe
ser declarada judicialmente. Se tramita por via sumarísima conforme al articulo
581 del C.P.C y siguientes. La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide
asi como aquellas que teniendo derecho no lo hicieron.
Para
los menores de edad no es necesario este trámite, pues, desde que nacen se
encuentran bajo el amparo de sus padres. Tampoco es necesario para los reos que
son condenados a la pena rehabilitación. La interdicción deberá inscribirse en
el registro personal en aplicación al art. 2030, inciso 1 del C.C.
Cuando
desaparezcan las causas que dieron motivo a la interdicción, procede la
interdicción. Según el art. 584 del C.P.C
se tramita en el proceso sumarísimo y puede ser pedido por el interdicto
o por quien afirme tener interés y legitimidad para obrar.
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